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  • Foto del escritorMarisa Navarrete

¿Cómo funcionan las causas penales en tiempo de pandemia?

La Ley 21.226 que “Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile”, y que fuera publicada el pasado 2 de abril, reguló, entre otras, algunas situaciones para el funcionamiento de los procesos penales.

1. Suspensión de plazos establecidos en el Código Procesal Penal:

El artículo 7 de dicha ley, señala que en materia penal y respecto de procedimientos sometidos al Código Procesal Penal, solo se suspenderán los plazos establecidos en:

- artículo 248 (que se refiere al plazo de 10 días posterior al cierre),

- artículo 281 (que se refiere al plazo de 48 hrs. para remitir el auto de apertura al tribunal oral y a la fijación de la audiencia de juicio oral, la que no puede tener lugar antes de 15 ni después de 60 días),

- artículo 392 (que se refiere al procedimiento monitorio relativo a la comisión de faltas)

- artículo 393 (que se refiere al juicio simplificado)

- y artículo 402 (que se refiere al abandono de la acción en delitos de acción privada).

Tratándose del plazo para el cierre de la investigación, regulado en el artículo 247 del Código Procesal Penal, es decir, el plazo de 2 años que tiene el Fiscal para declarar cerrada la investigación, no aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, es decir, no se suspende, pero cuando dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al cierre de la investigación se suspenderán en los términos del artículo anterior. Los términos posteriores son precisamente los contemplados en el artículo 248 que ya había sido expresamente mencionado como dentro de los casos que se suspenden.

2. Suspensión de plazos de actuaciones y diligencias judiciales:

Asimismo, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en

el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales

que a la entrada en vigencia de esta ley (2 de abril de 2020) se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal y las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.

Aun cuando la ley en comento no señala cuáles son las diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, el artículo 18 del Acta 53-2020 pronunciada el 8 de abril por la Excma. Corte Suprema, señala que: “serán calificadas como urgentes, de manera enunciativa, las siguientes audiencias: aquellas relacionadas con personas privadas de libertad, con la salvedad de lo regulado en el artículo 7°, incisos 3° a 5° de la Ley 21.226, pudiendo comprenderse, entre otras, las relativas a cambio de fecha de juicio oral o reagendamiento, cautela de garantías y sobreseimiento definitivo.”

3. Audiencias de juicio:

a) Juicios agendados: Las audiencias de juicio de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren agendadas, podrán ser reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, quedando por esta ley facultados los tribunales para tal efecto.

b) Juicios en curso: En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, los tribunales podrán suspender las audiencias de juicio que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19, en los términos establecidos en el artículo 1.

En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, pudiendo incluso decretar la reanudación para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el juicio ya se hubiere suspendido por el máximo de veces señalados en el Código Procesal Penal.

La suspensión decretada conforme al inciso anterior no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal efectuará un resumen de los actos realizados hasta antes de la suspensión.




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